Servicios Tributarios

Análisis integral de la fusión y escisión de sociedades en Colombia

ANÁLISIS DE LA FUSIÓN DE SOCIEDADES

(Reorganización Empresarial)

ASPECTOS TRIBUTARIOS

PERDIDAS FISCALES

  1. Si las sociedades que se fusionan tienen la misma actividad económica  antes de la fusión, la sociedad absorbente puede compensar las pérdidas fiscales con las rentas líquidas ordinarias. (Art. 147 E.T).
  • Dichas pérdidas fiscales, se limitan hasta  el equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. (Concepto Dian 72596  del 29 de agosto de 2006).

Ejemplo para entender el límite de la compensación de pérdidas:

Actividades económicas y pérdidas fiscales  de las dos sociedades

Empresa                                Actividad Principal                          Calidad

A.B.C.  LTDA                                   0145- Cría de aves de corral           Absorbente

GRUPO XYZ SAS                0145- Cría de aves de Corral          Absorbida

Pérdidas Fiscales Grupo XYZ SAS:

Año                            Valor Pérdida

2013                           $ 730.000.000

2014                           $ 525.000.000

Total                                     $ 1.255.000.000

Patrimonio Comercial Dic/2014  A.B.C. LTDA………………………..>   $ 500.000.000

Patrimonio Comercial Dic/2014  GRUPO XYZ  SAS…………………>  $ 300.000.000 ( 37.5%)

TOTAL PATRIMONIO  RESULTANTE …………………………………..>  $ 800.000.000

Porcentaje………………………………………………………………………>          ($ 300.000.000/$ 800.000.00)     

(Patrimonios al Momento de la fusión)                                                              

Límite Pérdidas Fiscales…………….> $ 1.255.000.000  x 37.5 %    = $ 470.625.000

CONCLUSIÓN:

Como las actividades económicas son las mismas al momento de la fusión consagrado en el artículo 147 del E.T. es viable tomar las pérdidas fiscales hasta el 37.5% de la absorbida ( $ 470.625.000).

CLASES DE FUSIONES EN MATERIA TRIBUTARIA

En materia tributaria  con la ley 1607 de 2012, se dividieron las fusiones en tres tipos a saber:

  • Fusión  adquisitiva  (No existe vinculación entre sí- Art. 319-3 E.T)
  • Fusión reorganizativa  (Existe vinculación económica- Art. 319-5 E.T)
  • Fusión gravada  (Art. 319-7 E.T)

FUSIÓN ADQUISITIVA

  1. No son vinculadas entre sí
  • Los efectos son:
  1. No constituye ingreso gravable de los activos, ni enajenación.
  • Los bienes transferidos serán los mismos valores del enajenante, al igual la vida útil.
  • Los bienes transferidos, conservan la misma naturaleza de activo fijo o movible que tenía el enajenante.
  • Si se enajena el activo dentro de los dos años siguientes y se obtiene utilidad, no se podrá compensar pérdidas acumuladas, respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos bienes.      (No aplica a la fusión reorganizativa).
  • Respecto de los accionistas, no se entenderá que existe enajenación de acciones, si se cumplen los siguientes requisitos:
  1. 75% de los accionistas participen en la sociedad absorbente.
    1. Que el accionista reciba no menos del 90% de la contraprestación en la entidad absorbente.
  • Que el accionista no enajene sus acciones antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año en que se perfeccione la fusión. Si lo enajena paga un 30% adicional al impuesto correspondiente, sin que sea inferior al 10% del valor asignado a las acciones. (Esta limitación fue derogada por el artículo 122 de la ley 1943 de 2018).
  • El costo fiscal de los accionistas, será el mismo que tenían en la entidad enajenante.
  • Si los accionistas  no reciben participación en la entidad adquirente, se entenderán enajenados bajo las reglas generales sometida a los impuestos aplicables, es decir la contraprestación debe ser participación o derechos en la entidad adquirente. (Cambia para la fusión reorganizativa).

FUSIÓN REORGANIZATIVA

  1. Las entidades participantes están vinculadas entre sí.
  • Los efectos son los mismos de la fusión adquisitiva, excepto por:
  1. 85% de los accionistas participen en la sociedad absorbente.
  • Que el accionista reciba no menos del 99% de la contraprestación en la entidad absorbente
  • Si como contraprestación por todas o parte de las acciones, los accionistas reciben dinero u otras especies distintas de acciones, se someten a las reglas generales  y estarán sometidas a los impuestos aplicables.
    •  Se pueden compensar las pérdidas acumuladas, si se enajena el activo dentro de los dos años siguientes, respecto a la utilidad obtenida.
  • Con el artículo 122 de la ley 1943 de 2018, se derogó el literal d) del numeral 4° del artículo 319-6, que gravaba la operación si el accionista enajenaba o  cedía sus derechos antes de dos años a la respectiva fusión o escisión.

FUSIÓN GRAVADA

  1. Cuando no cumplen con los requisitos anteriores de las fusiones adquisitivas o reorganizativas.
  • Están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en materia de enajenación de activos fijos.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA FUSIÓN (Art. 319-9)

Las entidades participantes son responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione.

CAMBIO DE TITULAR EN LA INVERSIÓN EXTRANJERA (DR 1242/2003 ART 4; DUR 1625/2016 NUM. 1.6.1.5.3)

En el caso de fusión, para registrar el cambio, se deberá presentar al Banco de la República, certificación del Revisor Fiscal y/o Contador público de la empresa receptora de la inversión en la que conste tal hecho.

CANCELACIÓN DEL RUT

Por fusión de la persona jurídica se debe cancelar el RUT, de acuerdo con el artículo 17 del D.R. 2460/2013 (DUR 1625 DE 2016 NUM. 1.6.1.2.18 )

ASPECTOS COMERCIALES DE LA FUSIÓN (Art. 172 al 180 C. Comercio)

IMPLICACIONES

  1. Aprobación de la asamblea de accionistas.
  • La nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.
  • Aviso al público en un diario de amplia circulación de las compañías participantes y personalmente a los acreedores.
  • Dentro de los 30 días siguientes los acreedores podrán exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos.
  • Si la sociedad es controlada por la Supersociedades (Art. 85 L. 222/95). Debe obtener la aprobación oficial de los avalúos de los bienes en especie que haya de recibir la absorbente. No aplica para sociedades vigiladas.
  • Se debe elaborar el balance consolidado de la absorbente.
  • La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada.

FUSIÓN IMPROPIA (Art. 180 C. Comercio)

REQUISITOS:

  1. Se debe formar una nueva sociedad para continuar los negocios de una sociedad disuelta.
  • La operación se debe celebrar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la disolución y
  • Siempre que no haya variaciones en el giro de sus actividades o negocios.

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD  SIN REALIZAR LA FUSIÓN

  1. No se obtienen los beneficios de la fusión anteriormente indicadas, como  son la utilidad en la enajenación de activos.
  • Implicaciones:
  1. Elaborar un acta de la asamblea de accionistas o junta de socios declarando la disolución de la sociedad.
  •  Implica elaborar la escritura pública, aviso al público, registro en la cámara de comercio, aviso a la Direccional Seccional de Impuestos, Secretaria de Hacienda del Municipio,  actualización del RUT y el RIT.
  • Se debe nombrar un liquidador para liquidar los activos y pagar los pasivos.
  • Los empleados pueden pasar a la nueva sociedad, previo acuerdo con cada uno de ellos,  por sustitución patronal, sin que el empleado pierda su antigüedad o beneficios adquiridos. (Art. 67/70 Código Sustantivo del Trabajo).
  • No puede seguir realizando operaciones una vez se declare la disolución de la sociedad.
  • Una vez pagado todo el pasivo externo de la sociedad, se procede a realizar la asamblea para aprobar la liquidación final.
  • Los activos que queden en el patrimonio social, una vez pagado el pasivo externo se le adjudica a los accionistas.

http://DIAN.GOV.CO

http://SHD.GOV.CO

http://UGPP.GOV.CO

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Este concepto tributario, no responsabiliza a la firma Grupo PRG Abogados SAS, ya que es una opinión particular que facilita el entendimiento de las normas y por lo tanto cada usuario deberá acudir a un especialista en derecho tributario para aplicar o no este estudio. Somos Abogados Tributarios o Abogados de Impuestos, Asesores de Impuestos o Asesores Tributarios en Bogotá D.C. También prestamos servicios de outsourcing contable, servicios contables, devolución de impuestos a la renta y del IVA. Un Abogado Tributario estará siempre listo para defenderlo ante la Dian, la UGPP y la SHD.

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prg

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