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Orden para notificar el emplazamiento para corregir y el auto de inspección tributaria para que tenga efectos la suspensión de los términos.

Término de Firmeza de las declaraciones tributarias del año gravable 2016, que deben observar los asesores tributarios y los Abogados en Derecho Tributario, así como las firmas de Abogados Tributaristas y demás Asesores de Impuestos al momento de enfrentar un proceso fiscal.

Firmeza de las declaraciones de renta del año gravable  2016

Argumentación Jurídica

La inspección tributaria decretada de oficio

La jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado[1], reitera la tesis tradicionalmente sostenida en cuanto a los siguientes aspectos[2] :

  1. Los términos para notificar requerimiento especial se suspenden con la notificación del auto de inspección tributaria decretada de oficio, siempre y cuando dicha diligencia se practique efectivamente dentro del término de suspensión.

La Sala del Consejo de Estado reiteró las tesis tradicional, en el sentido que el artículo 706 del E.T. prevé que el término de notificación del requerimiento especial se suspende con la notificación del auto de inspección tributaria decretada de oficio. Según la posición jurisprudencial, esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 779 E.T. que define lo que es una inspección tributaria, por lo cual para que se entienda surtida la suspensión es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones:

  1. Que la inspección tributaria se decrete por auto debidamente notificado
  2. Que la inspección se inicie una vez efectuada la notificación y
  3. Que la inspección realmente se practique:

La sala ha precisado que, dada la claridad del artículo 706 del Estatuto Tributario, el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta de oficio la inspección, por un lapso fijo de tres meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución.

Así mismo, señaló que la expresión “se practique inspección tributaria” del artículo 706 ibídem, implica que ésta efectivamente se realice, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección.

Por tanto, la suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su cargo, acordes con el artículo 779 ejusdem, no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial”.

  • La inspección no requiere el desplazamiento del funcionario competente a las instalaciones de la empresa. Dentro de la misma pueden decretarse otros medios de prueba.

[1] Consejo de Estado, Sentencia del 17 de junio de 2020, Exp. 16604

[2] Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Estudios Críticos de Derecho Tributario 2011, Páginas 127/128.

http://DIAN.GOV.CO

http://SHD.GOV.CO

http://UGPP.GOV.CO

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Este concepto tributario, no responsabiliza a la firma Grupo PRG Abogados SAS, ya que es una opinión particular que facilita el entendimiento de las normas y por lo tanto cada usuario deberá acudir a un especialista en derecho tributario para aplicar o no este estudio. Somos Abogados Tributarios o Abogados de Impuestos, Asesores de Impuestos o Asesores Tributarios en Bogotá D.C. También prestamos servicios de outsourcing contable, servicios contables, devolución de impuestos a la renta y del IVA. Un Abogado Tributario estará siempre listo para defenderlo ante la Dian, la UGPP y la SHD.

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prg

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