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Imputación o arrastre de saldos a favor cuando resultan improcedentes

Problemas jurídicos sobre la imputación o arrastre de saldos a favor.

Imputación de saldos a favor.  Se debe determinar en qué período gravable se debe modificar la liquidación privada, cuando un saldo a favor  ha sido imputado al período gravable siguiente   y este se encuentre improcedente, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2277 de 2012.

Rechazo provisional mientras se resuelve la procedencia del saldo a favor.  En concordancia con lo anterior, se debe verificar si  el parágrafo 2° del artículo 857 del Estatuto Tributario, contempla la palabra “imputación” o solo contempla los casos de devolución o compensación, cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor existe requerimiento especial.

  1. Es claro, que el artículo 857 del Estatuto Tributario, regula exclusivamente las solicitudes de devolución o compensación, pero no  el tema de las imputaciones o arrastres de saldos a favor para períodos siguientes.
  1. No es cierto que el parágrafo 2° del artículo 857 del Estatuto Tributario, contemple las imputaciones, ya que sólo aplica para las devoluciones o compensaciones de impuestos con saldos a favor:

ARTICULO 857. RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN.  Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

ART. 857 E.T.-PARAGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia. (Negrilla no está en el texto).

  • La norma que regula la imputación o arrastre de saldos a favor está contemplado en el artículo 13 del Decreto 2277 de 2012 y dice que cuando el saldo a favor resulte improcedente, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente se determinó dicho saldo a favor:
Artículo 13 del Decreto 2277 de 2012.
 
Artículo 13. Imputación de los saldos a favor. Los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor.
 
Parágrafo. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Dirección Seccional exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. (Negrilla fuera del texto)
  1. Lo anterior tiene su razón de ser, toda vez que la Dian, exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente más los respectivos intereses, pero las modificaciones se harán en la liquidación privada del año gravable anterior que contiene el saldo a favor y no en la declaración donde se imputó el saldo a favor declarado improcedente.

http://DIAN.GOV.CO

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