IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

Análisis del concepto de “VALLAS” como hecho generador del impuesto

El impuesto a la publicidad exterior visual está autorizado por la Ley 140 de 1994 y fue establecido en la ciudad de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo 111 del 29 de diciembre de 2003.

El hecho generador del impuesto a la publicidad exterior visual está constituido por la colocación de toda valla, con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados.

La base gravable y tarifa a la publicidad exterior visual, por cada valla en vehículos con dimensión superior a ocho (8) metros cuadrados, es de cinco (5) SMMV por año.

El artículo 10 del Decreto 959 del 01 de noviembre del 2000, define el concepto de valla así:

ARTICULO 10. Definición. Entiéndese por valla todo anuncio permanente o temporal utilizado
como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos,
comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares;
que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado
sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos; el cual se integra física,
visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta.

A continuación, presento un cuadro para analizar el verbo y el predicado por separado de la definición anterior, con el objeto de que en cada caso en concreto, se revise si usted es contribuyente y sujeto pasivo del impuesto a la publicidad exterior visual así:

La sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. AUGUSTO TREJOS JARAMILLO, con el Radicado No. 1498 del 12 de agosto del 2003, analizó el impuesto a la publicidad exterior visual y la forma como debe entenderse la aplicación de su cobro y las conclusiones fueron:

Del análisis sistemático de las normas que rigen la materia objeto de estudio, se infiere que, desde su origen, en la ley 97 de 1913, artículo 1o., letra K, se trataba de un impuesto sobre avisos puestos en vía pública u otros sitios. Esta regulación era para la ciudad de Bogotá.

La ley 84 de 1915 autorizó el gravamen, en los mismos términos, para todos los municipios del país. A su vez, la ley 14 de 1983, art. 37, determinó que el impuesto de avisos y tableros se cobrara a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, como complemento del de industria y comercio.

Esto quedó ratificado por el decreto 3070 de 1983, artículo 10, el que además distinguió claramente el impuesto que, bajo las modalidades de avisos, vallas y de comunicación al público, debían pagar, diferente del de industria y comercio, las agencias de publicidad por su actividad.

La ley 140 de 1994, simplemente ordenó que el impuesto también cubra la colocación de toda publicidad exterior visual, sin que se supere el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos.

La Sala considera que la ley 140 busca gravar la utilización del espacio público por la publicidad exterior visual y autoriza para ello una tarifa independiente a la señalada para la colocación de avisos y tableros, que es complementaria del impuesto de industria y comercio, pues aquella se hace exigible no sólo a los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, sino a todos aquellos que incurran en el hecho gravado, esto es, colocar vallas de tamaño igual o superior a 8 metros cuadrados.

Por lo anterior, la Sala comparte la tesis expuesta por la Sección Cuarta de esta Corporación en la que, revisando su anterior pronunciamiento sobre el tema, estableció que la ley “determinó que la utilización del espacio público local mediante la colocación de las vallas que constituyen la denominada publicidad exterior visual, fuera gravada autónomamente con una nueva carga impositiva traducida en la autorización para el cobro de un gravamen con una tarifa de carácter especial, a favor de las entidades territoriales del nivel municipal y los territorios indígenas”.

El límite máximo de cinco salarios mínimos por año se debe tener en cuenta para determinar la cuantía del gravamen que, por cada valla, cuya dimensión sea igual o superior a 8 metros cuadrados, debe pagarse, independientemente de que el sujeto pasivo del gravamen pague o no impuesto de avisos y tableros.

El impuesto de avisos y tableros incluye las vallas de dimensión inferior a 8 metros cuadrados, tal como se mencionó en la parte motiva de esta consulta.

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prg

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