Instrumentos financieros medidos a costo amortizado

Tratamiento Tributario de los intereses implícitos

No tienen efectos fiscales los ingresos, el costo o la deducción del devengo de los intereses implícitos, derivado de transacciones con instrumentos financieros, a menos que se trate del valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contenga los intereses implícitos de acuerdo con los artículos 28, 59 y 105 del estatuto tributario.

El artículo 33-1 del E.T, contempla que los ingresos, costos y gastos provenientes de instrumentos financieros medidos a costo amortizado, se entienden realizados de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 28, 59, 105 del Estatuto Tributario.

a) Realización del ingreso por intereses implícitos. El primer inciso de Art 28 del E.T., aplicable para los obligados a llevar contabilidad, dice que los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.

Intereses implícitos. No obstante lo anterior, en las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, solo se considerará el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales, es decir el que se origina en aquellas transacciones de financiación, que tienen lugar cuando los pagos se extienden más allá de los términos de la política comercial y contable de la empresa, o se financia a una tasa que no es una tasa de mercado.

Requisitos del costo amortizado. La NIIF 9, P4.1.2, dice que un activo financiero deberá medirse a costo amortizado si se cumplen las dos condiciones siguientes: 1) El activo financiero se conserva dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener los activos financieros para obtener flujos de efectivo contractuales y 2) las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son únicamente pagos del principal e intereses sobre el importe del principal pendiente.

b) Realización del costo por intereses implícitos. El artículo 59 del E.T, contempla que para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable, sin embargo en las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición o factura o documnto equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos y que en consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no será deducible.

c) Realización de la deducción por intereses implícitos Finalmente el artículo 105 del E.T, dice que para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en el estatuto, pero en las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sólo se considerará como deducción el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos y en consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses implícitos, el mismo no será deducible.

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