Condenas en abstracto en sentencias
DESCARGUE AQUÍ: CONDENA EN ABSTRACTO 2007-0435
Consejo de Estado – Demanda ejecutiva
En la providencia de 27 de febrero de 2012, la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que la sentencia base de la ejecución en este proceso, proferida por el Consejo de Estado el 26 de agosto de 1999, contenía una condena en abstracto; lo que imponía que a hoy ejecutante adelantara oportunamente el correspondiente incidente de liquidación a efectos de determinar el quantum de la obligación.
Por su parte, el apoderado de la ejecutante señaló que la sentencia cuenta con los datos necesarios para la determinación de la obligación clara, expresa y exigible mediante simples operaciones aritméticas, a partir de lo cual concluyó el carácter concreto de la condena, y dijo que en materia laboral administrativa nunca ha habido sentencias in genere.
Reitérase, tratándose de condenas en abstracto se hace necesario iniciar la liquidación incidental por la parte interesada, habida cuenta que el mandamiento de pago es consecuencia de la sentencia y de la liquidación que sobre ella se realice a través del juez o de la entidad demandada, y no como lo adujo el apoderado de la demandante en la realización de unas “…operaciones aritméticas previstas en la sentencia del Consejo de Estado…”. Obsérvese que la sentencia base del cobro no contiene una suma líquida que determine con claridad qué es lo que el deudor debe pagar, y a su vez lo que el acreedor debe recibir, lo que a la postre, ratifica que el título ejecutivo contenido en la sentencia, no es claro ni expreso.
A partir del anterior referente jurisprudencial resulta claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al declarar probada la inexistencia de título ejecutivo y terminar el proceso, con fundamento en una premisa falsa, cual es que la sentencia objeto de ejecución contiene una condena en abstracto que necesariamente requería un trámite incidental de liquidación.
Basta con revisar el texto de los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 26 de agosto de 1999, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, declaró la nulidad del acto que había decidido la insubsistencia del nombramiento de la actora en el cargo de Auditor III ante la Agencia de Compras de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en Fort Lauderdale, para concluir que estamos frente a una condena en concreto liquidable con fundamento en la ley, los reglamentos y en la información que reposa en la propia entidad demandada: Folios 1 – 28 cuaderno No. 1.
http://www.ramajudicial.gov.co
http://SHD.GOV.CO
Este concepto tributario, no responsabiliza a la firma Grupo PRG Abogados SAS, ya que es una opinión particular que facilita el entendimiento de las normas y por lo tanto cada usuario deberá acudir a un especialista en derecho tributario para aplicar o no este estudio. Somos Abogados Tributarios o Abogados de Impuestos, Asesores de Impuestos o Asesores Tributarios en Bogotá D.C. También prestamos servicios de outsourcing contable, servicios contables, devolución de impuestos a la renta y del IVA. Un Abogado Tributario estará siempre listo para defenderlo ante la Dian, la UGPP y la SHD.