Concepto DIAN – Cuentas en participación

Contratos de Colaboración Empresarial

Artículo 20 Ley 1819 de 2016

ANALISIS TRIBUTARIO Y CONTABLE DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACION

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

Con la reforma tributaria Ley 1819 de 2016, se modificó el artículo 18 del E.T en cuanto a las cuentas en participación así:

ARTÍCULO 18. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.

Las partes en el contrato de colaboración empresarial deberán suministrar toda la información que sea solicitada por la DIAN, en relación con los contratos de colaboración empresarial.

Las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes. En consecuencia, se entenderá, que no hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o una prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al rendimiento garantizado.

PARÁGRAFO 1o. En los contratos de colaboración empresarial el gestor, representante o administrador del contrato deberá certificar y proporcionar a los partícipes, consorciados, asociados o unidos temporalmente la información financiera y fiscal relacionada con el contrato. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces y el contador público o revisor fiscal respectivo. En el caso del contrato de cuentas en participación, la certificación expedida por el gestor al partícipe oculto hace las veces del registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de cuentas en participación.

PARÁGRAFO 2o. Las partes del contrato de colaboración empresarial podrán establecer que el contrato de colaboración empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo previsto en los nuevos marcos técnicos normativos de información financiera que les sean aplicables.

RETENCION EN LA FUENTE  (Dian, Concepto 024226 de 2018)

Los contratos de cuentas en participación  no son agentes de retención y tal obligación recae sobre los partícipes y por lo tanto:

El socio gestor debe practicar todas las retenciones del caso, cuando realice los pagos por compras de bienes y servicios, de acuerdo con las normas vigentes.

Además el socio Gestor  no deberá practicar retención en la fuente  sobre las utilidades  que le pague a los socios ocultos o inactivos.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS  ( Dian. & 840 legis-Conc. 8053/98)

Al igual que el punto anterior, las cuentas en participación no son Responsables del IVA, sin embargo sus partícipes si desarrollan actividades sujetas al gravamen, deberán cumplir las obligaciones tributarias que le indique el reglamento.

Nombre de los partícipes en la factura

Así mismo, en caso de que se generen ingresos gravados, el IVA generado se repartirá en la misma proporción del punto anterior.

De la misma forma los costos, deducciones generadas dentro del contrato de cuentas en participación se deberán repartir en los porcentajes establecidos según el contrato firmado por las partes.

FACTURACION EN LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACION ( Dian. Conc. 30569/99 y Concepto Dian 117694/2000)

Los partícipes no estarán obligados a expedir factura por las utilidades recibidas del  gestor, toda vez que no se trata sólo del pago.

El Gestor estará obligado a expedir la factura  con todos los requisitos tributarios, cuando venda los bienes  objeto del contrato de cuentas en participación.

 

OFICIO 15941

17 de marzo de 2004

CUENTAS EN PARTICIPACION

Solicita, en el escrito de la referencia, se certifique acerca de la vigencia del Concepto 117694 de 2000 que versa sobre el impuesto sobre las ventas en los contratos de cuentas en participación:

Al respecto se informa que la Oficina Jurídica recogió en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas de julio de 2002 toda la doctrina existente y en la parte final dispuso: ” Con el fin de garantizar la unidad doctrinal, se revocan todos los conceptos y demás pronunciamientos  expedidos con anterioridad al presente Concepto Unificado, en materia del Impuesto sobre las Ventas con base en la facultad de interpretación atribuida a la DIAN”.

Sin embargo, respecto de los RESPONSABLES en el impuesto sobre las ventas  EN LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, es preciso señalar:

El artículo 507 del Código de Comercio  establece que la participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en uno o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

De acuerdo con el artículo 510 ibídem el  gestor se reputa como único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación, por lo cual su actuación conlleva una especial responsabilidad no solo ante terceros sino ante los partícipes inactivos, responsabilidad que evidentemente se extiende al ámbito fiscal.

Así las cosas es necesario distinguir las obligaciones de cada uno de los partícipes en el negocio.

Si partimos  del hecho de que el contrato no constituye una persona diferente de los partícipes y conforme a la ley, el socio gestor es reputado como único dueño del negocio, y por ende quien responde frente a terceros, es claro que desde el punto de vista fiscal debe allanarse al cumplimiento de las obligaciones que su calidad demanda, lo cual permite afirmar que si el socio gestor ostenta la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, régimen común, debe causar, liquidar y pagar el gravamen correspondiente en las operaciones gravadas que adelante con terceros, por lo que será responsable del manejo fiscal de tales operaciones frente al fisco.

Ahora bien, las actuaciones del socio gestor al interior de la participación en la medida que tal relación tiene unidad de fin, cual es lograr el objeto del contrato, no sería legalmente válido considerar que el socio gestor está prestando servicio alguno a los participes inactivos, actuación que por lo mismo no causa impuesto sobre las ventas.

Tal razonamiento permite inferir que, por no existir operación alguna al interior del contrato no hay obligación de expedir factura o documento equivalente, como ya lo ha manifestado este Despacho en Concepto número 030569 de 1999.

A su turno, los partícipes ocultos o inactivos que pertenecen al régimen común, en cuanto son los propietarios de los bienes, (bajo el entendido de que se entregan bienes para cumplir el objeto del contrato) continúan respondiendo frente al fisco según su calidad y en la proporción que les corresponda dentro del desarrollo del contrato. El tratamiento expuesto permite que cada partícipe no solo concurra con el impuesto por pagar que le corresponde dentro del desarrollo del contrato sino que además pueda descontar el impuesto a las ventas que le corresponde en la adquisición de bienes o servicios gravados que según el caso se entreguen para el objeto del contrato.

De no ser este el tratamiento aplicable ello conduciría a que el partícipe gestor respondiera por la totalidad del impuesto a pagar ( el recaudado en desarrollo de la operación) sin derecho a descuento alguno, salvo el que le corresponda por el IVA causado en los costos y gastos gravados originados en desarrollo de la gestión; lo que ocurriría teniendo en cuenta que los impuestos descontables de los bienes entregados, según el caso que aquí se plantea, son enteramente del partícipe oculto, mientras que éste, a  su vez, no guardaría responsabilidad alguna por el IVA causado en la venta del bien gravado, aun cuando sea realmente el propietario del bien entregado para la venta, manejo que evidentemente no se ajusta a las normas reguladoras de la materia fiscal, cuando de impuesto sobre las ventas se trata.

De acuerdo con lo anterior, es claro que cada partícipe debe responsabilizarse del impuesto sobre las ventas que le corresponde en desarrollo del contrato.

En materia de facturación al ser el partícipe gestor quien debe ejecutar la operación en su solo nombre y bajo su crédito personal es éste quien debe expedir la factura o el documento equivalente, según el caso, por lo que al pertenecer al régimen común del IVA y estar obligado a llevar contabilidad el traslado tanto de las ganancias o pérdidas como del impuesto recaudado al partícipe oculto se efectuará mediante notas contables, con la debida constancia, documentos que permitirán soportar no solo las operaciones realizadas sino acreditar las mismas frente al fisco nacional.

Respecto de las demás inquietudes planteadas en su escrito se efectúan las siguientes consideraciones:

Cabe anotar que al constituir el contrato de cuentas en participación una persona diferente de sus componentes y si las obligaciones fiscales recaen sobre cada uno de los individuos, independientemente de si se trata del gestor o de los miembros ocultos, los bienes a declarar así como los pasivos son aquellos poseídos a 31 de diciembre y los ingresos, costos y gastos derivados del contrato que les corresponden en la forma y proporción acordada, como se expresó en el Concepto 058079 de 1998, el cual se encuentra vigente en todas sus partes y se remite fotocopia para una mejor comprensión.

El literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002, establece que las facturas entre otros requisitos deben contener los apellidos y nombres o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. Como de acuerdo con las normas mercantiles frente a terceros el gestor es reputado como único dueño, se concluye que en los contratos de cuentas en participación, las facturas deben contener su nombre y no los nombres de los partícipes inactivos.

FUENTES DE INFORMACION:

CONCEPTOS DIAN:

NUMERO                             FECHA                                TEMA

001414                                                 03-nov2020                         Distribución Utilidades

008537                                                 09 –Abril-2018                    Facturación y distribución de ingresos costos y gastos

017761                                                 10-Julio-2019                      Información exógena

024226                                                 30-Agosto-2018                  Retención en la fuente

A continuación puede descargar en PDF el concepto anterior :

http://DIAN.GOV.CO

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Este concepto tributario, no responsabiliza a la firma Grupo PRG Abogados SAS, ya que es una opinión particular que facilita el entendimiento de las normas y por lo tanto cada usuario deberá acudir a un especialista en derecho tributario para aplicar o no este estudio. Somos Abogados Tributarios o Abogados de Impuestos, Asesores de Impuestos o Asesores Tributarios en Bogotá D.C. También prestamos servicios de outsourcing contable, servicios contables, devolución de impuestos a la renta y del IVA. Un Abogado Tributario estará siempre listo para defenderlo ante la Dian, la UGPP y la SHD.

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prg

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