portagolio grupo prg

Quien debe declarar los inmuebles que tienen escritura pública, pero aun no se han registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos?

De acuerdo con la Sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta No. 25000-2337-000-2018-00356-01 (25933) del 16 de marzo de 2023, C.P. WILSON RAMOS GIRÓN, el la cual actuó como apoderado judicial el Dr. OLMEDO PARRA VELÁSQUEZ, contra la DIAN, los debe declarar el Contribuyente que tenga el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente y cuente con las pruebas pertinentes para desvirtuar la presunción del mismo a la luz del artículo 263 del Estatuto Tributario.

La DIAN y el TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN CUARTA, argumentarón que los debía declarar quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien , ya que se presume que lo aprovecha económicamente a la luz de los artículos 263 y 264 del Estatuto Tributario.

El Consejo de Estado- Sección Cuarta, contrario a la argumentación del a quo, explicó que no obstante la presunción de los artículos 263 y 264 del Estatuto Tributario, estos permiten desvirtuar el aprovechamiento económico de la posesión, aportando pruebas idóneas como en efecto reposan en el expediente del proceso fiscal, que le dan la razón al Contribuyente.

Diferencias entre la propiedad y la posesión

(Derecho Civil versus Derecho Tributario)

Nótese que para efectos fiscales, no se habla de  “la propiedad” desde el punto de vista del derecho civil (Título y modo), sino de la “posesión”, entendida como el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente:

Así entendido el derecho aplicable, se trata entonces de argumentar “quien debe declarar los bienes inmuebles poseídos y los aprovecha económicamente en su propio beneficio” a la luz del derecho tributario  y no de “demostrar quién tiene la propiedad según el título y el modo” de los inmuebles, ya que son propios de litigios  del campo del  derecho civil.

Pruebas para desvirtuar el aprovechamiento económico.

Al demostrar la “propiedad” probándolo con el registro de las escrituras públicas en la oficina de registro de instrumentos públicos,  que exige el Tribunal en la sentencia d primera instancia, para desvirtuar la presunción legal  del aprovechamiento económico, es una exigencia imposible de cumplir en el tiempo, porque precisamente “esa es la prueba que faltó para la época de los hechos” y por lo tanto  se debe desvirtuar  con otras pruebas idóneas que demuestren la posesión por otra persona, es decir el aprovechamiento económico, potencial o real, de los bienes inmuebles enajenados  en beneficio de un tercero.

Si esto fuera así, entonces la presunción legal contemplados en los artículos 263 y 264 del estatuto tributario, no admitirían prueba en contrario, para desvirtuar la posesión, es decir el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente, como lo pretende exigir la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, porque precisamente quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien en la oficina de registro de instrumentos públicos, se presume que lo aprovecha económicamente (posesión).

Author

prg

Leave a comment

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

¿Necesitas ayuda? Chatea con nosotros