DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS DECLARADOS EN RENTA NO SE PUEDEN DESCONOCER EN UNA INVESTIGACIÓN DE LA UGPP.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

  1. Artículo 250 del código general del proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”
  2. Artículo 702 del Estatuto Tributario, donde expresamente la facultad para modificar o controvertir la liquidación privada es exclusiva de la DIAN y no de otra entidad diferente.
  3. Si la UGPP, obtiene la prueba de los ingresos de la declaración de renta, no puede dividir la prueba y desconocer los costos y gastos declarados, es decir no puede tomar la información que le perjudica y descartar la que beneficia al Aportante.

El anterior resumen se extrae de la Sentencia del Consejo de Estado- Sección Cuarta, Proceso No. 73001-2333-000-2021-00200-01 (28615) del 24 de octubre de 2024, C.P. MILTÓN CHAVES GARCÍA, así:

En cuanto a la aplicación de los ingresos, costos y gastos que fueron determinados en la declaración del impuesto sobre la renta de los contribuyentes en el cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, esta Sala en sentencia del 18 de mayo de 2023, explicó lo siguiente:

 “En orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma. Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”.

Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante. No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia.

La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008. En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante”. (Subraya la Sala)

De acuerdo con el criterio expuesto, en los casos en los que la UGPP utilice los ingresos determinados en la declaración del impuesto sobre la renta de los contribuyentes, para establecer el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social debe reconocer los costos y los gastos al ser una prueba indivisible.

OLMEDO PARRA VELÁSQUEZ

ABOGADO TRIBUTARISTA

BOGOTÁ, D.C., Diciembre/13/2024.

WWW.PRGTRIBUTARISTAS.COM

Cel. 3202658274

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