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La sanción de inexactitud y las causales de exoneración punitiva tributaria; aplicación objetiva de la norma que lo regula; y el error sobre el derecho aplicable.

Las consideraciones en los procesos tributarios, para confirmar la sanción de inexactitud, con el argumento que se trata de la aplicación objetiva de la norma que la regula, habilita de manera inconstitucional las  formas de responsabilidad objetiva en las que la sanción surge como la simple consecuencia de la adecuación de la conducta ocurrida con la descrita en el tipo infractor.

Sobre la responsabilidad objetiva sancionatoria, la Corte Constitucional en la sentencia C-597 de 1996, MP. Alejandro Martínez Caballero, dice que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria y por lo tanto no es admisible una responsabilidad tributaria objetiva, es decir, que no será válido que la autoridad tributaria, en el ejercicio de la potestad sancionadora, imponga una sanción al contribuyente solo por la constatación del resultado censurable previsto en la norma que regula la infracción (Sentencia del 30 de agosto de 2016, Expediente 19851 del C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas).

En reiteradas y recientes  sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expedientes 21640 del 11 de junio del 2020; 23580  del 23 de julio de 2020 y 22979 del 06 de agosto de 2020, C.P. Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ y Expedientes 22488 y 22436 del 07 de mayo de 2020; C.P. Milton Chaves García y Stella Jeannette Carvajal Basto, respectivamente, se han establecido o identificado unas directrices y unos requisitos para considerar que se está en el ámbito de la causal exculpatoria de las sanciones de tipo tributario así:

  • La institución del “error” como eximente punitiva no representa una concesión conferida por la legislación, sino que es una figura de raigambre constitucional.
  • Es una equivocada comprensión o el falso conocimiento por parte del autor acerca de los elementos normativos que hacen parte de la descripción legal de tipo infractor, donde entran en juego variados y complejos elementos normativos que proceden de disposiciones extrapunitivas, que pueden ser tributarias o pertenecientes a terceros sectores del ordenamiento que, por remisión expresa o tácita, integran la regulación de deber formal infringido.
  • Valorar la diligencia con la que ha actuado el infractor a la hora de atender los deberes que le eran exigibles, así como la adecuación de su conducta al conocimiento del derecho que en cada caso, debería tener, para superar el error y el empeño puesto por el agente para lograr la comprensión correcta de la disposición que rige su autoliquidación y bajo esos términos las partes tienen una alta carga argumentativa, tanto para sancionar como para exculpar.
  • El línea con los anteriores puntos, la Sala ha identificado que se está en el ámbito de la causal exculpatoria cuando el infractor interpreta el derecho vigente para la época en que ocurrieron los hechos conforme a la jurisprudencia en vigor de un Alto tribunal, siempre y cuando exista una identidad fáctica y jurídica entre el caso juzgado y el precedente jurisprudencial que da lugar al error.
  • También hay lugar a excluir la responsabilidad punitiva cuando actúa como demostración de la razonabilidad de la aplicación del derecho efectuada por el declarante, que su criterio haya sido avalado en una instancia procesal anterior por un tribunal.
  • Se debe establecer que se ha obrado de manera diligente en aras del vencimiento del error y establecer si el criterio desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico.
  • Los presupuestos fácticos de las disposiciones jurídicas, sobre las que recayó el falso juicio o comprensión, se encuentre plenamente probado, es decir que los hechos o cifras que consten en la declaración sean completos y verdaderos, pero teniendo cuidado de que en muchas ocasiones, la circunstancia de que no se incluyan en la declaración todos los hechos que se tenían que denunciar  se da, justamente como consecuencia del error en la comprensión del derecho en que se está incurso. Esta exigencia bien entendida, recae en que el obligado no le haya ocultado hechos de relevancia tributaria  la Administración, ni haya inventado factores negativos.

Este concepto tributario, no responsabiliza a la firma Grupo PRG Abogados SAS, ya que es una opinión particular que facilita el entendimiento de las normas y por lo tanto cada usuario deberá acudir a un especialista en derecho tributario para aplicar o no este estudio. Somos Abogados Tributarios o Abogados de Impuestos, Asesores de Impuestos o Asesores Tributarios en Bogotá D.C. También prestamos servicios de outsourcing contable, servicios contables, devolución de impuestos a la renta y del IVA. Un Abogado Tributario estará siempre listo para defenderlo ante la Dian, la UGPP y la SHD.

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Consulte enseguida la Sentencia del Consejo de Estado- Expediente 2012-00928 (21640) del 11 de junio de 2020:

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