Servicios Tributarios

IVA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA COMO ACCESORIO O COMPLEMENTARIO A LA VENTA GRAVADA.

EL SERVICIO DE TRANSPORTE AL SER ACCESORIO A LA VENTA, HACE PARTE DE LA BASE GRAVABLE DE ESTA

MARCO JURÍDICO

El artículo 447 del Estatuto Tributario, determina la base gravable como regla general en la venta y prestación de servicios así:

En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

Por su parte el artículo 448 del E.T, contempla otros factores integrantes de la base gravable:

“Además integran la base gravable, los gastos, realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.

En el concepto Dian No. 059726 de 2012, trata el tema del servicio de transporte excluido en desarrollo de un contrato gravado así:

“En consecuencia, no obstante al ser el transporte de carga un servicio excluido del tributo, si este se presta en desarrollo de un contrato de depósito, forma parte del valor de dicho contrato, y por ende del valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, el cual constituye la base gravable sobre la cual se aplica el IVA, teniendo en cuenta que para el servicio de depósito la Ley no ha contemplado una base gravable especial, ni el servicio de transporte se ha establecido como no integrante de la base gravable de aquél.

 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la Sentencia No 2015-01452 (23680) del 11 de febrero de 2021 C.P. Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, se concluyó, que el servicio de transporte al ser accesorio a la venta, hace parte de la base gravable de esta, por disposición expresa del artículo 447 del E.T., veamos:

“De los referidos medios de prueba se colige que la apelante realizó operaciones de venta de concreto y que, para efectuar la entrega de la mercancía, la transportaba hasta el lugar designado por el comprador, con cargo a este o al destinatario, o, en su defecto, contrataba con un tercero el transporte para la entrega. Así lo evidencian las facturas analizadas y el testimonio de la contadora de la parte actora. No se observa que la demandante trasladara mercaderías por fuera de las operaciones de venta analizadas, como actividad independiente (i. e. con el único propósito de prestar dicho servicio), de suerte que para la Sala está acreditado que el transporte tenía una función instrumental, asociada a las ventas efectuadas.

No hay elementos que permitan concluir que la actora contaba con medios para prestar un servicio de transporte independiente al de la venta de concreto, como en precedencia lo ha planteado la Sección (hecho relevante según la postura expresada en la sentencia del 27 de agosto de 2020, Expediente No.  23567, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Tampoco es de recibo el argumento de la demandante según el cual la supuesta inactividad probatoria de la Administración generó una duda que debía resolverse en su favor, comoquiera que era a ella (como eventual beneficiaria de la desgravación fijada por el artículo 476.2 del ET) a quien correspondía demostrar que prestó un servicio de transporte independiente a la venta de concreto. En contraste, el material probatorio que obra en el expediente administrativo permite inferir que la actora prestó dicho servicio como accesorio o complementario a la operación de venta.

En conclusión, la Sala encuentra probado que el servicio de transporte era accesorio a la venta y en consecuencia hacía parte de la base gravable de esta, por disposición expresa del artículo 447 del ET. No prospera el cargo de apelación.”

REQUISITOS PARA LA EXCLUSIÓN DEL IVA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA.

Para que el servicio de transporte de carga, pueda considerarse como excluido del IVA a la luz del numeral 9 el artículo 476 del E.T y lo contemplado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se necesita:

  1. Que el certificado de la cámara de comercio, contemple dentro de su objeto social, la prestación del servicio de transporte de carga pública o privada.
  2. El RUT,  dentro de sus actividades, contemple el  servicio de transporte de carga.
  3. Deben existir elementos que permitan concluir que la sociedad, cuenta con medios para prestar un servicio de transporte independiente al de la venta de bienes gravados.
  4. Demostrar que el servicio de transporte de carga, no es accesorio o complementario a la operación de la venta gravada.
  • El Contribuyente,  debe demostrar fehacientemente que el transporte de carga, resulta ajeno a toda la operación gravada y que cuenta con un fin económico distinto al negocio de venta, para demostrar que lo hace acreedor a una exclusión tributaria.

Fecha elaboración:  Marzo/17/2022

Este concepto tributario, no responsabiliza a la firma Grupo PRG Abogados SAS, ya que es una opinión particular que facilita el entendimiento de las normas y por lo tanto cada usuario deberá acudir a un especialista en derecho tributario para aplicar o no este estudio.

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