RETENCIÓN POR PAGOS AL EXTERIOR A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

La retención en la fuente que se debe aplicar por los pagos al exterior a favor de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país y personas naturales extranjeras, sin residencia en Colombia, por los ingresos de fuente nacional de que trata el artículo 24 del Estatuto Tributario, será la establecida en el artículo 408 del E.T a la tarifa del 20% del valor nominal del pago o abono en cuenta.

No obstante, el artículo 24 del E.T. contempla como ingresos de fuente nacional únicamente a los servicios y la asistencia técnicos prestados “desde el exterior”, el artículo 408 del E.T., incluye los pagos por concepto de consultorías y por lo tanto quedan tres conceptos de servicios prestados desde el exterior, sujetos al impuesto sobre la renta en Colombia a la tarifa del 20% así:

La sentencia C-527 de 2003 de la Corte Constitucional, al analizar el numeral 8 del artículo 24 del E.T, relacionado con los servicios técnicos prestados desde el exterior y sometidos a la tarifa del art. 408 del E.T, consideró exequible la norma por cuanto:

“las reglas de “territorialidad subjetiva” según la cual el Estado puede establecer y aplicar normas sobre actos que se iniciaron en su territorio, pero culminaron en el de otro Estado y de “territorialidad objetiva” en virtud de la cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tienen efectos sustanciales y directos dentro de él[1].”

(…) En el mismo sentido en las Sentencias C-108 de 2000 y C-992 de 2001, la Corte afirmó la posibilidad que tiene el legislador de establecer los criterios de aplicación de la ley tributaria en razón del territorio, así como los servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional que se entienden prestados en Colombia, y por tanto, pueden ser objeto del poder tributario del Estado colombiano.” (…)

“(…) Al respecto la Corte constata que los supuestos a que se refieren las normas acusadas suponen la prestación de servicios que si bien se realizan en el exterior se hacen a favor de usuarios ubicados en el territorio nacional, de la misma manera que los pagos o abonos en cuenta se hacen o salen de Colombia.

En este sentido se está aquí, como en otros casos ya analizados por la Corte en anteriores ocasiones[2] ante la expresión de la potestad de configuración legislativa en la especificación del principio de territorialidad de la ley tributaria, que en nada contraría la Constitución.

El legislador en efecto sin desbordar su competencia consideró de fuente nacional y por tanto sometidos al impuesto de renta los servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el extranjero en tanto que los mismos tienen efectos en Colombia, pues los beneficiarios de los servicios aludidos son personas o entidades residentes o que se encuentran en Colombia y los pagos o abonos en cuenta salen o se realizan desde el país. (…)

Los pagos al exterior a personas no residentes o no domiciliados en Colombia, por los siguientes conceptos, están sometidos también a la tarifa del 20%, pero siempre y cuando se presten en el país, es decir no aplica el concepto “desde el exterior”, como ocurre con la consultoría, los servicios técnicos y la asistencia técnica:

Los siguientes conceptos de pagos a personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, por la explotación de intangibles, están sometidos a la tarifa del 20% de acuerdo con el art. 408 del E.T:

La DIAN en el Oficio No. 57425 del 07 de octubre de 2013, expresó lo siguiente en la explotación de las licencias de Software así:  “Disposición que fundamenta aún más el criterio jurídico expuesto por parte de este Despacho, en el sentido de considerar, que el licenciamiento de software por parte de sociedades extranjeras sin domicilio en el país a usuarios en Colombia, ya sea directamente o a través de sociedades nacionales, constituyen rentas de fuente nacional en lo que a ellas corresponda.”


[1] Ver la Sentencia C-1189/00 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[2] Ver las Sentencias  C-108/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-992/01 M.P. Rodrigo Escobar  Gil.

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prg

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